LEY DE TRANSITO DE COSTA RICA

Artículos Relevantes de la Ley de Transito de Costa Rica

Artículo 65.-Multa de tránsito

Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidarnente identificados para transportar a personas con discapacidad.

Artículo 66.-Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

Artículo 67.-Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados. a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.



Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.


Artículo 105: El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y otras anotaciones que juzgue convenientes.


Articulo 106: Se considera conductor temerario a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta ley.

b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.

c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.

ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por hora.

d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta kilómetros por hora.

e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar con la autorización escrita de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de competencias ciclísticas.

f) Al conductor que, con ocasión de prestar un servicio remunerado de transporte o remolque, circule en cualquier vía pública, poniendo en peligro la vida de otros conductores, transeúntes o personas, o irrespete señales de alto o luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 89 de esta ley.

Artículo 107.-
Se establecen los siguientes límites para determinar el estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:
Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en estado de sobriedad.
Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de pre ebriedad.
Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de ebriedad.


Artículo 155: Todos los habitantes de la República están obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta ley, de que tengan noticia.
Toda persona que sea actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito debe informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que ésta levante la información correspondiente
Para los efectos de los incisos anteriores, se podrá usar el equivalente en gramos por litro




Los objetivo: Procurar que las vías públicas del país cuenten con los requerimientos técnicos adecuados en materia de seguridad vial.

La importancia de las leyes de transito es que   Una ley de tránsito mal formulada no solamente se convierte en una deficiente herramienta para enfrentar el problema de los accidentes en las carreteras, sino que también puede provocar otros efectos adversos para la convivencia social y la calidad de vida de los(as) costarricenses por eso es importante tener leyes de tránsito para evitar accidentes.